Empresas agrupadas son responsables solidarios
Las empresas que forman parte de un consorcio responden de manera solidaria por sus adeudos laborales.
Este constituye el principal criterio jurisprudencial de la sentencia recaída en la Casación N° 10759-2014-Lima.
Se trata del fallo emitido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema en aplicación de los acuerdos del Pleno Jurisdiccional Laboral Nacional 2008.
Fundamento
Conforme al caso materia de la citada sentencia, que declara fundada dicho recurso interpuesto en el marco de un proceso ordinario laboral de pago de beneficios sociales, seis empresas conformaron un consorcio y suscribieron un contrato de locación de servicios con el demandante.
El objeto de ese acuerdo era que aquella persona preste sus servicios de asesoría técnica especializada en tecnología informática.
Sin embargo, al verificarse las labores que prestaba para las empresas del consorcio demandado, el supremo tribunal corroboró el carácter subordinado y permanente de las mismas.
Razón por la cual para la mencionada sala suprema quedó demostrada la naturaleza laboral de esa relación contractual y por consiguiente la calidad de trabajador de la persona contratada.
Al respecto, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema concluyó que al haberse beneficiado el consorcio empresarial de las labores del trabajador demandante, corresponde a que los miembros o integrantes de tal grupo empresarial asuman el pago solidario de los beneficios sociales correspondientes, detalla un informe de Miranda & Amado Abogados.
Todo ello sin perjuicio de reconocer que cada una de las empresas de aquel consorcio tenga autonomía y personalidad jurídica propia,.
Esto encuentra justificación en el principio de primacía de la realidad por encima de las formas jurídicas, además del carácter tuitivo del Derecho Laboral y la prioridad en el pago de las obligaciones laborales establecidas en los artículos artículo 24 y 26 de la Constitución.
Así, la citada sala suprema aplica el criterio recogido en el Pleno Jurisdiccional Laboral Nacional del año 2008 respecto a la responsabilidad solidaria en el pago de las obligaciones laborales.
Acuerdo plenario
En el Pleno Jurisdiccional Laboral Nacional del año 2008 se concluyó que existe solidaridad en las obligaciones laborales, no solo cuando se configuran los supuestos previstos en el artículo 1183 del Código Civil sino, además, en los casos en los que exista vinculación económica, grupo de empresas o se evidencie la existencia de fraude con el objeto de burlar los derechos laborales de los trabajadores. Según aquel artículo, la solidaridad no se presume. Solo la ley o el título de la obligación la establecen en forma expresa. El artículo 24 de la Constitución especifica, por otro lado, que el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador.
Apuntes
Por el artículo 26 de la Constitución, en la relación laboral se respeta el principio de igualdad de oportunidades.
El carácter, asimismo, irrenunciable de los derechos constitucionales y legales; y la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. fuente:ELPERUANO
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