Corte Suprema: La alerta es requisito concurrente para la notificación

 

La notificación electrónica de Sunafil es válida únicamente si se envían alertas por correo o mensajería, concluye el máximo tribunal.


28/02/2026 El envío de las alertas a las empresas por parte de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), mediante correo electrónico o servicio de mensajería, cada vez que esta entidad supervisora deposite un documento en las casillas electrónicas de las empresas, constituye un requisito concurrente a los ya establecidos para la validez de esa notificación electrónica.


Editor
Paul Neil Herrera Guerra

Periodista

pherrera@editoraperu.com.pe


Este es el principal criterio jurisprudencial que se desprende de la sentencia de la Casación N.° 15095-2023 Ica, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, que declara infundado aquel recurso interpuesto dentro de un proceso ordinario de nulidad de resolución administrativa.

Con ello, dicho colegiado del máximo tribunal del Poder Judicial (PJ) interpreta de manera armónica, coordinada e íntegra los artículos del DS N.º 003-2020-TR, que regula el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de la notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Sunafil.

Fundamento

A partir de lo dispuesto en el artículo 6 del citado decreto supremo, la sala suprema infiere que la administración, por medio de su Sistema Informático de Notificación Electrónica, comunicará al administrado (empresa) cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica, mediante una alerta a su correo electrónico o mediante el servicio de mensajería electrónica. Por ende, los administrados tienen la expectativa justificada de que tendrán conocimiento del depósito en su casilla electrónica de cualquier documento, por medio de las referidas alertas, colige el supremo tribunal.

Sin embargo, el colegiado supremo verifica que el artículo 8 del mismo decreto fija como obligaciones de los usuarios de las casillas electrónicas: revisar periódicamente la casilla electrónica asignada, para tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen; y mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del sistema informático de notificación electrónica. Asimismo, mantener la confidencialidad y adoptar las medidas de seguridad en el uso del nombre de usuario y la clave de acceso a la casilla electrónica que se le asigne, agrega el máximo tribunal.

De la lectura de ambos artículos con el artículo 11 del DS N.º 003-2020-TR, la Sala Suprema advierte entonces una aparente contradicción entre estos tres artículos.

Para resolverla, el supremo tribunal interpreta de manera armónica e integrativa que si la Sunafil ha establecido que su sistema informático enviará una alerta al administrado por medio de correo electrónico o servicio de mensajería cada vez que se notifique un documento mediante la casilla electrónica; esta obligación de aquella superintendencia debe interpretarse como un requisito concurrente para que la notificación se entienda válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. 

La notificación surtirá efectos el día que conste haber sido recibida en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida y, siendo el cómputo de los plazos expresados en días, este se iniciará el día hábil siguiente de aquel en que la notificación vía casilla electrónica surta efectos, salvo que en el acto administrativo notificado se señale una fecha distinta, explica el máximo tribunal. 

No obstante, precisa que a ello se añade que la Sunafil tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se notifique un documento, a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería.

Por ende, la Sala Suprema entiende que el envío de las alertas al administrado por parte de la Sunafil, mediante correo electrónico o servicio de mensajería, cada vez que se deposite un documento en la casilla electrónica del administrado, debe interpretarse como un requisito concurrente a los requisitos de validez de la notificación electrónica del referido artículo 11.

A tono con ello, el máximo tribunal considera que la obligación del usuario de revisar periódicamente su casilla electrónica (artículo 8 del DS N.° 003-2020-TR) debe entenderse que se encuentra estrictamente vinculada a la recepción de las alertas que el Sistema Informático de la Sunafil envía a los usuarios.

Por tanto, el supremo tribunal colige que la obligación del administrado de revisar periódicamente su casilla electrónica está vinculada a la obligación de la Sunafil de enviar la alerta.

Caso materia de análisis

En el caso de la citada casación, una empresa presenta una demanda para que se declare la nulidad de unas decisiones administrativas de la autoridad inspectiva de trabajo, al valorar que no fue debidamente notificada dentro del procedimiento administrativo sancionador al cual fue sometida. El juzgado de Trabajo que conoció el caso declaró improcedente la demanda, al considerar que la empresa demandante sí fue notificada válidamente y, en apelación, la sala laboral superior competente revocó esa sentencia declarando fundada en parte la demanda. Ante ello, la autoridad inspectiva de trabajo interpuso recurso de casación argumentando, entre otras razones, que el colegiado superior al emitir su sentencia en segunda instancia judicial incurrió en infracción normativa del segundo párrafo del artículo 6 y numeral 8.1 del artículo 8 del DS N.º 003-2020-TR.

Al conocer el caso en casación, la Sala Suprema, a tono con lo expuesto y la interpretación que efectúa de los artículos de aquel decreto supremo, entre otras razones, declara infundada la casación. fuente:ELPERUANO

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